DERECHO ROMANO "FAMILIA"
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Índice
Introducción
El derecho romano comprende
diferentes ámbitos de la vida humana, siendo una de las más importantes el área
familiar, que contiene las figuras jurídicas del matrimonio, la patria
potestad, la tutela y la curatela, mismas que le dieron origen a las instituciones
de nuestro sistema jurídico pero tienen características peculiares y distintas
a las vigentes en el derecho en México. Por lo anterior, es importante que el
alumno conozca el concepto de familia en el derecho romano, así como las formas
de pertenecer a esta o de ser excluido de ella.
La familia romana tiene una
estructura diferente a la que ahora se conoce, puesto que incluye no solamente
a la familia inmediata, es decir, papá, mamá e hijos, como en la actualidad,
sino que se conforma por un ascendiente que detenta la autoridad sobre todos
los miembros, incluyendo en ocasiones a las esposas de los hijos y a los
nietos, e incluso algunas personas no relacionadas por sangre que acuerdan
someterse a la potestad del jefe de familia para obtener su protección, y de la
misma manera se encuentran dentro de la familia los esclavos, aunque éstos no
gozan de la calidad de persona y se equiparan en principio a las cosas. En el
presente trabajo el estudiante identificará las figuras procedentes de familia
en el derecho romano como antecedentes de las figuras vigentes en México, para
comprender sus alcances y contenido.
MATRIMONIO
·
Matrimonio en Derecho romano
El
matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado conforme al Ius civile, en que el
adjetivo femenino plural iustae hace referencia a la conformidad de esta
institución con el ius. Así, iustae nuptiae es el matrimonio cuyos efectos,
tanto patrimoniales como familiares (concretamente, potestativos), son tomados
en consideración en las decisiones de los juristas romanos. Así, por ejemplo,
uno de estos juristas, Modestino, lo define como «la unión del varón y de la
mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos divinos y
humanos. Por su parte, el emperador Justiniano expresa que es «la unión del
varón y la mujer con la intención de continuar la vida en común»
Se
llama iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica
llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.
El
matrimonio romano es la unión de un hombre (vir) y una mujer (uxor), fundada en
su deseo inicial y continúo de permanecer como cónyuges (affectio maritilis),
en convivencia doméstica duradera pero disoluble.
·
Matrimonio en código civil
Se
encuentra ubicado del artículo 97 al 116 del código civil federal, sin embargo,
se hace una breve cita de artículos de matrimonio.
Artículo
97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio
Artículo
97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al
Juez del
Registro
Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes
como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de
la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución
y la fecha de ésta;
II.
Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III.
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este
escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar.
Diferencias
y similitudes de Matrimonio
1) Conviene
destacar que, en Roma, el matrimonio era una situación de hecho reconocida y
aceptada por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría
de los países occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la
familia romana y de ahí que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce
efectos jurídicos importantes.
2) Nuestro derecho el matrimonio es una institución de
carácter público e interés social el fundamento de esta es la realización
personal y la formación de una familia, nosotros a diferencia del derecho
romano tenemos el derecho de elegir su celebración como él con quien lo
celebramos, con este acto se funda legalmente la familia en este menciona el
código civil la intervención de ciertos valores morales y afectivos para la
familia para contraer matrimonio los hombres y las mujeres.
3) Una similitud es que continúa celebrándose un contrato
entre las partes para la celebración del matrimonio
4) A diferencia de roma el único impedimento para contraer
nupcias son impedimentos legales anteriormente mencionados en el presente trabajo,
antes surgía impedimento por los siguientes casos por falta de aptitud
física o mental, por falta de conubium, por subsistencia de un matrimonio, por
motivos de parentesco, para evitar la confusión de paternidad por disolución
del matrimonio anterior, por motivos de política social, por causa de una pena,
por motivos éticos, por razones de política miliar, por razones de índole
religiosa
DIVORCIO
·
Divorcio en derecho romano
A pesar de ser considerado
como algo excepcional se daba en bastantes matrimonios. En sentido jurídico, la
palabra divortium representa ruptura del vínculo matrimonial
que une a dos cónyuges.
Existían
dos “tipos” de divorcio: por mutuo acuerdo (stricto sensu) o el Repudio de uno
de los cónyuges (repudium).
También
se hacían en la Roma postclásica distinciones entre Divorcium y Repudium,
alegando que repudium era cuando era el marido quien decía romper el matrimonio
y dirvocium cuando la decisión era tomada por la mujer. Eran mucho más
frecuentes los repudium. Era tal la frecuencia de estos que provocó una gran
corrupción moral y Augusto promulgó una ley que establecía que el repudium
debía ser efectuado en presencia de siete testigos, entre ellos un liberto.
Aunque
no pudo ser abolido el repudio, se le impusieron una serie de “normas” como que
si no había causa ninguna para su ejecución se le retiraba al marido la dote de
la mujer y si volvía a casarse, cosa que casi no estaba permitida, la dote de
la nueva esposa también le pertenecería a la antigua.
En
relación a la antigua roma se daba el divorcio por los siguientes casos
ü Divorcio
Natural
ü Divorcio
por mutuo consentimiento
ü Divorcio
por culpa de uno de los cónyuges
ü Divorcio
por declaración unilateral
ü Divorcio
bona gratia
·
Divorcio en las leyes actuales
Específicamente
en el código civil el divorcio abarca de los artículos 266 al 291 del código
fiscal de la federación
Artículo
266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
Artículo
267.- Son causales de divorcio:
I.
El adulterio debidamente probado de uno de
los cónyuges;
II.
El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que
judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.
La
propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido
la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga
relaciones carnales con su mujer;
IV.
La incitación a la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia
carnal;
V.
Los actos inmorales ejecutados por el marido
o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en
su corrupción;
VI.
Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera
otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria,
y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII.
Padecer enajenación mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
VIII.
La separación de la casa conyugal por más de
seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal
originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga
por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de
divorcio;
IX.
La declaración de ausencia legalmente hecha,
o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita
para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
X.
La sevicia, las amenazas o las injurias
graves de un cónyuge para el otro;
XI.
…
Entre
otros.
Diferencias
y similitudes del divorcio
La
diferencia mas grande relacionado con el hecho del divorcio en comparación con
la Roma antigua es que en la actualidad puedes divorciarte sin ningún motivo
especifico, solo por el hecho de ya no querer estar con la persona, cabe
destacar que en la actualidad la mujer es una figura importante para la
sociedad y que antes tenia menos valor,
por consecuente si la mujer sufría situaciones complicadas no eran motivo de
divorcio.
En
relación a las similitudes aun existen los tipos de disoluciones utilizados por
los antiguos romanos por las cuales sea sujeto de divorcio, mismos que fueron
señalados con anterioridad.
PARENTESCO
·
Parentesco en Derecho Romano.
Vínculo familiar de carácter
civil generado por estar sometido a la patria potestad de un mismo
paterfamilias y que trae consecuencias jurídicas en temas civiles como la
sucesión (herencia) y la adjudicación de tutelas o curatelas.
Éste vinculo de parentesco
se producía entre los varones supeditados al Pater, es decir hijos, nietos,
bisnietos, etc. y sus esposas (Potestad in Manus); también entraban las hijas,
nietas, bisnietas, etc. del Pater que aún no se hubiesen casado (Iustae
Nuptiae), pues de ser así ellas conformarían vínculo de agnación con la familia
de su esposo.
En la mayoría de los casos
la esposa también entraba en la familia agnaticia del Pater, por la
constitución de Potestad in Manus accesoria al Matrimonio, convirtiéndose ella
en agnada de sus hijos los cual se denomina "Loco Filiae".
El parentesco: es el vínculo
que une a las personas y que depende de sus relaciones de familia; hay tres
tipos de parentesco y son las siguiente
ü El
de consanguinidad: Dentro del cuarto grado.
ü El
de afinidad. Dentro del segundo grado.
ü El
civil. Que nace de la adopción y que solo existe entre el adoptante y el
adoptado
·
Parentesco en las leyes actuales.
En las leyes actuales el
parentesco esta regulado por Código Civil de la Federación con los artículos
292 al 300 en el que manifiestan lo siguiente.
Artículo
292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo
293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
En
el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad
aquél que existe
entre
el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél,
como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo
294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre
el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del
varón.
Artículo
295.- (Se deroga).
Artículo
296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se
llama línea
de
parentesco.
Artículo
297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre
personas
que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados
entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o
tronco común.
Artículo
298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a
una persona
con
su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente,
según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo
299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o
por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo
300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por
el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
Diferencias
y similitudes parentesco
En
la actualidad el parentesco se manifiesta de la misma manera como en la antigua
roma.
CURATELA Y TUTELA
·
Curatela en derecho romano
La
curatela fue una medida que se impuso en Roma para dos tipos de personas con
algún tipo de “dificultad”: los llamados demens
y los llamados prodigius.
Demens:
eran personas que aparentaban tener algún tipo de problema mental. Debido a su
incapacidad para obrar y pensar, se le sometía al cuidado de un curador, que se
encargaba de él puesto que éste no podía realizar por sí sólo ninguna función
jurídica. Las funciones del curador eran la administración del patrimonio del
furiosus y la custodia y salvaguarda personal del mismo. Prodigius: se dice de
la persona que no tiene la capacidad de administrar sus bienes por lo que se le
somete también a un curador para que sea éste quien lleve la administración de
los bienes del prodigius
Son
dos poderes que se instruyen sobre aquellas personas que, aun cuando son libres
y sui iuris, carecen de la suficiente aptitud para la adecuada administración y
debido cuidado de su patrimonio.
La
Curatela- Es un encargo de administración de cualquier clase de bienes, tanto
públicos como privados.
·
Curatela en las leyes
La
curatela es una de las formas de guarda legal previstas en nuestra legislación.
Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de
representación, para aquellos actos que se determinen en la ley o en la propia
sentencia de incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter
estable, la actuación del curador es intermitente.
Las
personas que estarán sujetas a curatela son:
ü Los
emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de
la asistencia prevenida por la ley.
ü Los
que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
ü Los
declarados pródigos o cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la
resolución judicial que la modifique coloque bajo esta forma de protección en
atención a su grado de discernimiento.
En
estos casos las personas sometidas a curatela pueden actuar por sí mismas, pero
su capacidad se encuentra limitada exigiéndose la asistencia del curador y por
ello el Código Civil establece que la curatela no tendrá otro objeto que la
intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar
por sí solos y en el caso de incapacitados tendrá por objeto la asistencia del
curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya
establecido y si la sentencia nada hubiera especificado, será necesaria la
intervención del curador para los mismos actos en que los tutores necesitan
autorización judicial.
Respecto
a las normas de nombramiento, excusa y remoción, la ley se remite a las reglas
de la tutela y si el sometido a curatela hubiese estado antes bajo tutela, será
curador quien hubiera sido tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa.
Los
actos realizados por la persona sujeta a curatela sin la intervención del
curador están sometidos a las reglas de la anulabilidad
Artículo
456.- El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o
legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a
todos ellos, aunque sean más de tres
·
La tutela en derecho romano
Se centra
en la protección del incapaz y se le concibe como la guarda o cuidado de una
persona necesitada de protección por razón de su edad o de su sexo. Según el jurisconsulto Servio Sulpicio las
tutelas eran “la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y
permitida por el derecho civil, para proteger a aquél que por causa de su edad
no puede defenderse a sí mismo”. Las tutelas y
las cuartelas eran muy parecidas y se crearon para esas personas que por
razón de su edad, tenían necesidad de un protector, bien porque hubiera
nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo o por salir de
la patria potestad antes de la pubertad
Impúber: Son las personas que aún no han
alcanzado la edad o el desarrollo para procrear.
Púberes: Son las mujeres y varones que, cumplidos los
doce y catorce años respectivamente se consideraban aptos para procrear,
haciendo coincidir el Derecho romano dicha aptitud con la plena capacidad de
obrar.
·
La tutela en las
leyes
Específicamente
en el código civil federal en los artículos 449 al 469
449.-
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o
solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales
que señale la ley.
En
la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del
Artículo
450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.
Los menores de edad;
II.
Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan
intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o
sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos
o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en
la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si
mismos, o manifestar su voluntad por
Se
constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se
encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido
o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad
prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La
persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz
y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y
representarle en todos sus actos.
Aunque
los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de
tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como
por ejemplo para:
ü Solicitar
el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación
especial.
ü Gravar
o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos
(joyas), y valores mobiliarios.
ü Renunciar
a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los
intereses del tutelado.
ü Intervenir
en la partición de herencia o división de la cosa común.
ü Realizar
gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
ü Interponer
demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
ü Solicitar
préstamos.
La
elección del tutor la realiza en juez entre su cónyuge, los padres, las
personas que hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos
han fallecido, los descendientes, ascendientes o hermanos, o terceros,
nombrando tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el
ejercicio del cargo.
Sin
embargo, no podrán ser tutores: Quienes hayan sido privados o suspendidos por
resolución judicial del ejercicio de la patria potestad (total o parcialmente)
o de los derechos de guardia y educación.
ü Los
destituidos de un cargo tutelar anterior.
ü Los
que estén cumpliendo una pena privativa de libertad.
ü Los
condenados por cualquier delito que haga suponer que no van a desempeñar
correctamente la tutela.
ü Los
que no pueden materialmente desempeñar el cargo (por ejemplo, por cuestiones
laborales o problemas económicos)
ü Las
personas que tengan una enemistad manifiesta con el tutelado.
ü Las
personas que tengan conflictos de intereses con el menor o incapaz.
ü Los
quebrados y concursados no rehabilitados.
ü Las
personas excluidas por los padres en sus disposiciones testamentarias.
Por
su parte, la tutela se extingue cuando se produce alguna de las siguientes
situaciones:
ü Cuando
el menor alcanza la mayoría de edad.
ü Cuando
adquiere el beneficio de la mayor edad.
ü Cuando
el que era titular de la patria potestad, la recupera.
ü Por
fallecimiento.
Si
no desempeñan bien sus funciones, los tutores pueden ser destituidos por un
juez de oficio (porque así lo considere conveniente) o a petición del
Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos y
mientras se designa a un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que
protegerá los intereses del menor o del incapaz.
Diferencias
y similitudes de tutela curatela
El
concepto de tutela y curatela siempre van de la mano, y en comparación con la roma antigua y la
actualidad se sigue considerando similitudes en las definiciones y atribuciones
de ambos poderes sin embargo hoy en día
se han reforzado el cuidado y seguimiento de los hechos surgidos por tutela y
curatela, cabe destacar que antes solo los hombres podían tenían la facultan de
ser los responsables principales y gozaban de ese poder, y que además obligatoriamente tenía que haber
una relación sanguínea, hoy en día con la equidad de género tanto el hombre
como la mujer gozan de la facultad de poder ser responsables y que además
existen instituciones como el DIF que le dan seguimiento a los tratos correctos
de la tutela y curatela.
CONCLUSIÓN
La familia en el derecho romano
constituye el núcleo de la sociedad, le da estructura, incluso la ciudad es
gobernada en buena medida por los jefes de familia, es por ello que es de gran
importancia para esta asignatura, conocer los conceptos de los pueblos romanos
y los actuales.
El derecho romano posibilita
comprender el fundamento social y jurídico de los alcances y contenidos de la
aplicación de las figuras institucionales del ámbito familiar vigentes en
nuestro país. Del mismo modo, establece las características, y condiciones para
pertenecer a una familia.
BIBLIOGRAFÍA
https://www.academia.edu/8867089/COMPENDIO_DE_DERECHO_CIVIL_I_-_RAFAEL_ROJINA_VILLEGAS derecho civil- doctrina
http://www.diccionariojuridico.mx/
diccionario jurídico
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